DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Miercoles, 09 de mayo de 2007 Pág. 7.409

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

DECRETO 88/2007, de 19 de abril, por el que se regula el Catálogo gallego de especies amenazadas.

La conservación de la variedad de vida, en sus formas genética, de especies y de comunidades, debe ser uno de los objetivos prioritarios de la política vigente, tanto por el papel de esta biodiversidad en el funcionamiento de los sistemas que soportan nuestra existencia como por representar una fuente de recursos de distinta índole para el hombre, entre los que se encuentra su valor cultural, otorgando un carácter distintivo a nuestro medio ambiente. De este modo fue puesto de relieve a escala mundial por todos los países que participaron en la Cumbre de la Tierra y suscribieron el Convenio de la Diversidad Biológica. En este sentido, uno de los aspectos prioritarios al que se debe prestar una atención preferente es la conservación de aquellas formas de vida y de sus hábitats que en la actualidad corren un mayor riesgo de desaparecer, aspecto que fue recogido tanto en la Estrategia Española de Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica como en la Estrategia Gallega de

Conservación de la Biodiversidad.

La preservación medioambiental de la flora y la fauna gallega obedece a un reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia que viene regulado en los artículos 148 y 149 de la Constitución española. En este sentido, la competencia del Estado reside en la fijación legislativa básica sobre protección del medio ambiente y en este contexto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre establece en su artículo 29 la obligación de las Administraciones públicas de catalogar aquellas especies de fauna y flora cuya conservación exija medidas específicas de protección. Asimismo, el artículo 30 crea un Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y faculta a las comunidades para establecer catálogos en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollándose posteriormente el Catálogo Nacional mediante un Real decreto 439/1990, de 30 de marzo.

La Comunidad Autónoma de Galicia, por su parte, tiene competencia exclusiva para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23, conforme prevé el artículo 27.30º del Estatuto de autonomía. En este contexto, con el objeto de aplicar medidas específicas de protección para las especies amenazadas, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza creó en su artículo 48 el Catálogo gallego de especies amenazadas. En este sentido, la Ley 9/2001, de 21 de agosto, dedica el capítulo II de la catalogación de especies del título II a los instrumentos de catalogación (creación del Catálogo gallego de especies amenazadas, del Registro Gallego de Especies Amenazadas y del Catálogo gallego de árboles singulares) a las categorías de catalogación de las especies, a los Planes de recuperación, protección, conservación y mejora de las especies incluidas en estos catálogos y a los efectos de la catalogación, con un

nivel de prohibición en relación con la categoría de amenaza.

Así pues, la determinación de los taxones que, estando amenazados, requieran medidas específicas y excepcionales de protección y conservación en Galicia se hará mediante su inclusión en algunas de las categorías del Catálogo gallego de especies amenazadas.

El Catálogo gallego de especies amenazadas se diseña sobre las bases de la interpretación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, dada por la Sentencia 892/1999, del18 de mayo del Tribunal Supremo. Con respecto al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (CNEA) esta sentencia señaló que la categoría «De interés especial» agrupa un gran número de taxones que, sin encontrarse en una situación real de amenaza, merecen una atención particular, no siendo por tanto una categoría de amenaza como tal. En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de definir adecuadamente la situación real de amenaza de algunas especies incluidas en el Catálogo Nacional y adaptar las categorías de amenaza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dado que el Catálogo gallego de especies amenazadas se configura como un instrumento dinámico y revisable a tenor del conocimiento científico-técnico y de las estrategias globales en conservación, este decreto solamente regula las categorías de en peligro de extinción y

vulnerables, quedando pendiente el desarrollo de otras categorías de amenaza contempladas en la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

Dado que, por mandato de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza se pusieron en marcha las acciones necesarias para adaptar la Ley 4/1989, de 27 de marzo, al mandato del Tribunal Supremo, este reglamento incorpora ya algunas de las cuestiones más relevantes como los criterios de catalogación y establece en su articulado disposiciones que le permiten adaptarse a futuras modificaciones de la ley.

En su virtud, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del diecinueve de abril de dos mil siete

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación del Catálogo gallego de especies amenazadas, creado por la Ley 9/2001, del 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, así como el desarrollo de las previsiones sobre el catálogo contenidas en esta ley. La finalidad es evitar la pérdida de la diversidad biológica en todas sus formas, ya sea genética, ya sea de individuos o de especie.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto es de aplicación a las especies, las subespecies o a las poblaciones de fauna y flora silvestre que se encuentran en una situación de amenaza dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Área de distribución potencial.erá el área que por sus características naturales y estado de conservación reúne condiciones como hábitat del taxón. Formarán también parte del área de distribución potencial las áreas identificadas y verificadas como zonas de conexión entre los actuales núcleos de población.

b) Área de ocupación: se refiere al área más pequeña vital para la supervivencia de las poblaciones existentes de un taxón.

c) Área de presencia: vendrá definida por el área en donde la presencia de ejemplares fue regular en los últimos cinco años.

d) Áreas prioritarias de conservación: son las áreas vitales para la supervivencia y recuperación de un taxón o población amenazada. Incorporarán como mínimo los enclaves de refugio, celo, reproducción y alimentación utilizados en diferentes estaciones.

e) Extinto en Galicia: cuando no existe duda razonable de que el último individuo existente de un taxón en el territorio gallego está muerto o desparecido en el medio natural.

f) Localidad: áreas geográfica o ecológica distintiva en la que un solo acontecimiento de amenaza puede afectar rápidamente a todos los individuos del taxón presente.

g) Población: grupo del número total de individuos de un taxón que vive en un área geográfica, y que tiene limitado el intercambio genético o demográfico con otros grupos al estar separado geográficamente o por otro factor.

h) Población reproductora: una (sub)población que se reproduce dentro del territorio gallego, tanto sea la totalidad de un ciclo reproductivo como una parte.

i) Propágulo: entidad viviente capaz de dispersarse y producir un nuevo individuo maduro.

k) Tamaño de población: número total de individuos maduros (capaces de reproducirse) de un taxón.

l) Taxón: categoría del sistema de clasificación taxonómica inferior a la especie; en este caso especie y subespecie.

TÍTULO II

Del Catálogo gallego de especies amenazadas

Artículo 4º.-Catálogo gallego de especies amenazadas.

1. El Catálogo gallego de especies amenazadas es un registro público de carácter administrativo, dependiente de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, en el que se incluyen, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, aquellas especies, subespecies o poblaciones pertenecientes a la flora y la fauna silvestre que, encontrándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas.

2. El catálogo se materializa en un registro con un tomo para cada categoría de amenaza y se complementará con un archivo en el que quedarán depositados los documentos técnicos que acompañaron al expediente de catalogación, así como las actualizaciones de los mismos, en su caso.

3. Las hojas del registro deberán ser diligenciadas y en ellas se incluirán todas las especies, subespecies o núcleos de población incluidos en el catálogo con mención del acto jurídico de aprobación de su catalogación y de las posteriores modificaciones. En estas hojas se harán constar expresamente los criterios que sirvieron de base para su catalogación y un extracto de los parámetros más relevantes indicadores del estado de conservación de la especie.

Artículo 5º.-De las categorías.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, las especies que se incluyan en dicho catálogo deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat: referida a aquellas con un hábitat característico particularmente amenazado, en grave recesión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables: destinada a aquellas que corren peligro de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial: aquellas otras merecedoras de catalogación y que tengan un grado de amenaza insuficientemente conocido.

TÍTULO III

De los criterios y procedimientos para la catalogación de especies

Capítulo I

De los criterios de catalogación

Artículo 6º.-Criterios.

1. Para la catalogación de las especies, subespecies o poblaciones se tendrá en cuenta la situación de amenaza en que estas se encuentran dentro del ámbito de su área de distribución en Galicia y teniendo en cuenta el contexto ibérico, con independencia de que localmente existan circunstancias que atenúen o agraven dicha situación.

2. La catalogación vendrá definida por el riesgo de amenaza real o potencial en el que se encuentren los taxones y por la posibilidad de su extinción a medio plazo tomando como base al menos uno de los siguientes parámetros:

-La tendencia regular de las poblaciones durante los últimos años, tomando un período tal que sea acorde a la biología y reclutamiento de la especie.

-El área de presencia y ocupación estable.

-El tamaño de las poblaciones.

-Otras características limitantes de la población como su baja dispersión, alta especialización o singularidad geográfica.

-Previsión de extinción en su estado silvestre.

3. La determinación y la valoración del grado de amenaza de un taxón será el resultado de aplicar los umbrales o criterios de catalogación establecidos en el anexo V de este decreto.

4. La dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza incluirá directamente en el Catálogo gallego de especies amenazadas a aquellas especies que fueran previamente objeto de la catalogación en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Esta inclusión se realizará en la misma o en la categoría superior a la que tuviese en el Catálogo Nacional.

Capítulo II

Del procedimiento para la catalogación de las especies

Artículo 7º.-Inicio y contenidos de los procedimientos de catalogación, descatalogación y cambio de categoría.

1. El procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población podrá iniciarse de oficio por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza o a instancia de parte, cuando exista información técnica que así lo aconseje.

2. Podrán solicitar la catalogación, descatalogación o cambio de categorías, las universidades, centros de investigación, institutos y entidades que estatutariamente persigan el logro de los principales contenidos en el artículo 2.a) de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

3. Las solicitudes deberán ser formuladas según el modelo normalizado previsto en el anexo IV y estar debidamente justificadas sobre la base de los criterios del anexo V. La solicitud se acompañará de una memoria anexa que contenga la información científica y técnica suficiente para evaluar la propuesta. Los datos de la memoria deberán estar expresamente avalados por especialistas en la materia.

4. Las solicitudes, junto con la memoria, se dirigirán a la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza. No serán tenidas en cuenta las propuestas que carezcan de memoria, ni las formuladas sobre la base de citas de presencia esporádica y sobre taxones de los que no se disponga de información suficiente.

Si la solicitud de catalogación, descatalogación o cambio de categoría no reuniese alguno de los requisitos exigidos en este decreto, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le podrá considerar desistido de su petición y archivarla sin más trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. La dirección general competente dispondrá de un plazo máximo de 6 meses para resolver el correspondiente procedimiento, con los siguientes efectos:

En los procedimientos de catalogación, descatalogación o de cambio de categoría iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se dictase y notificase la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver y, en el caso de procedimientos de los que se pudiera derivar el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que compareciesen podrán considerar desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurrido este plazo sin haberse resuelto el procedimiento, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, conforme prevé el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. En el acuerdo de iniciación del expediente de catalogación, descatalogación o cambio de categoría, la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza podrá adoptar las medidas cautelares que estime precisas para la protección de la especie de que se trate.

Artículo 8º.-Tramitación de los procedimientos.

1. Para la tramitación del expediente, la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará una memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos disponibles, a fin de acreditar suficientemente la situación de amenaza que hace necesaria la catalogación, y que contendrá al menos:

-Posición taxonómica de la especie o subespecie.

-Propuesta de catalogación, descatalogación o cambio de categoría.

-Situación legal.

-Información sobre el área de distribución natural actual de la especie de que se trate y su evolución.

-Información sobre el tamaño de la población y su evolución, pudiendo admitirse según cada caso indicadores poblacionales adecuados o información genética en la medida en que sea relevante y disponible.

-Información sobre los hábitats característicos de la especie o subespecie.

-Determinación y análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

-Cartografía detallada, bibliografía y fuente de los datos.

-Autor/es de la memoria.

Podrá contener, además, las medidas específicas que requiera su conservación.

2. Para la elaboración de la memoria técnica justificativa, la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza podrá recabar la colaboración de los especialistas en la materia, departamentos universitarios, centros de investigación o asociaciones y, en este sentido, solicitar cuanta información técnica y científica esté disponible en ese momento.

Artículo 9º.-Resolución.

1. Completado el expediente, corresponderá al Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, acordar la inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo gallego de especies amenazadas mediante decreto.

2. Cuando el objeto del procedimiento sea el cambio de categoría de una especie ya catalogada previamente, la resolución del expediente se realizará mediante orden de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, a propuesta de la dirección general competente en esta materia de conservación de la naturaleza.

TÍTULO IV

De la protección de las especies catalogadas

Artigo 10º.-Efectos de la catalogación.

1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo gallego de especies amenazadas conlleva, salvo autorización expresa de la consellería competente, las siguientes prohibiciones:

a) Tratándose de especies vegetales, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de ellos, así como la recogida de sus semillas, polen o esporas y, en general, la destrucción de su hábitat.

b) Tratándose de especies animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos intencionadamente, y en sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada, muda, paso, descanso y alimentación, así como la destrucción de su hábitat. Asimismo, para las especies catalogadas como en peligro de extinción queda prohibida, excepto autorización expresa, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso determine el instrumento de planificación correspondiente.

c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares silvestres vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, el intercambio y la oferta con fines de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos realizados por agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

2. Se prohíbe la disecación, la herborización o cualquier otra clase de conservación de especies catalogadas. Excepcionalmente, la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la disecación con fines científicos o educativos. La exhibición de ejemplares disecados requerirá autorización administrativa previa.

3. Con el objeto de garantizar la reproducción, cría o recuperación de determinadas especies amenazadas, se podrán establecer restricciones temporales de acceso al tránsito de visitantes en períodos y lugares considerados críticos para la supervivencia de las mismas. Estas medidas se adoptarán mediante resolución motivada del director general competente en materia de conservación de la naturaleza y precisará, en todo caso, los lugares concretos y su plazo de duración.

4 -Las especies de flora y fauna de interés comunitario que figuran en el anexo IV del Real decreto 1997/1995, que traspone la Directiva 92/43/CEE, así como las aves silvestres no cazables o comercializables amparadas por el artículo 1 de la Directiva 79/409/CEE, gozarán de las medidas de protección establecidas en este artículo, siéndoles de aplicación el régimen sancionador propio de las del catálogo.

Artículo 11º.-Autorizaciones administrativas.

1. Las prohibiciones comprendidas en el artículo 10 de la presente disposición podrán excepcionalmente quedar sin efecto, en los supuestos y en los términos previstos en el artículo 53.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza .

2. Para la obtención de estas autorizaciones, los interesados deberán formular una solicitud a la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, según modelo normalizado previsto en el anexo VI. La dirección general competente en materia de biodiversidad podrá, además, recabar de los interesados cuanta información considere necesaria.

3. Corresponde al director general competente en materia de conservación de la naturaleza resolver las solicitudes de autorización excepcionales a las que se refiere este artículo, en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente estas solicitudes, estas se entenderán denegadas, conforme lo previsto en el artículo 54.1º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

4. Las autorizaciones serán, por lo general, de duración anual, pudiendo extenderse hasta un máximo de tres años, cuando sean otorgadas sobre la base de un plan de investigación, de aprovechamiento, de cultivo o de cría en cautividad aprobados.

5. La autorización lleva aparejada la obligación por parte del interesado a cumplir con las condiciones de la misma. El incumplimiento de las condiciones se considera una infracción administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.5º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto.

6. En los seis meses siguientes a la finalización de la autorización, el interesado deberá presentar un informe con los resultados de la actividad, especificando la relación de las especies, el número de ejemplares afectados, las coordenadas UTM de los lugares en caso de captura o cualquier otra información relevante que se le hubiera solicitado. La no presentación de dicho informe de resultados podrá llevar aparejada, además de la pertinente sanción administrativa, la inhabilitación para obtener autorizaciones en los años posteriores.

Artículo 12º.-De la posesión de especies catalogadas.

1. En las solicitudes de autorización señaladas en el artículo 11, para la posesión de especímenes o cualquier elemento del ciclo vital de especies catalogadas, se deberá hacer constar los datos que permitan identificar a los ejemplares, su lugar de localización o cualquier cambio del mismo. Esta autorización procederá igualmente en el caso de especímenes no silvestres de especies catalogadas, así como en el caso de las diversas subespecies de una especie catalogada.

2. Cuando no se pueda disponer con anterioridad a la posesión de los datos de identificación y localización de los ejemplares, los mismos se declararán expresamente a la consellería competente, en un plazo que no superará los tres meses desde su posesión.

3. Para que se entienda autorizada la posesión, será condición necesaria que el poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los ejemplares, mediante factura de compra o documento de cesión de un criador autorizado, certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) si procede, certificado expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma de origen o cualquier otro medio que lo acredite. Al efecto de garantizar la identificación de los ejemplares de fauna catalogados, la dirección general competente podrá exigir el marcaje del animal o la realización de los análisis o pruebas necesarios para permitir el seguro reconocimiento en el futuro.

Artículo 13º.-De la cría en cautividad o cultivo de las especies.

1. Es competencia exclusiva de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza la cría, la repoblación y reintroducción de especies silvestres catalogadas en Galicia, acciones que deberán garantizar la diversidad genética de las poblaciones naturales.

2. La cría en cautividad de ejemplares de fauna que, aún habiendo nacido en cautividad, se encuentren incluidos en algunas de las categorías del catálogo, precisará la elaboración de un plan de cría en cautividad que deberá ser sometido a la aprobación de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

3. La consellería podrá llevar a cabo el cultivo de especies de flora catalogada, con fines de conservación, restauración, educación o investigación. Cuando su fin sea la obtención de determinadas especies medicinales, alimenticias u ornamentales, o con objeto de evitar la recolección en la naturaleza de los ejemplares silvestres amenazados, la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza deberá aprobar previamente un plan de cultivo. En este último caso, los cultivos resultantes podrán ser objeto de comercialización.

4. La consellería podrá exigir la esterilización de los especímenes en cautividad por razones de seguridad pública, cuando exista de riesgo de contaminación genética, asilvestramiento o riesgos de otro tipo para las poblaciones amenazadas silvestres.

Artículo 14º.-De la utilización y aprovechamiento discreto de especies catalogadas.

1. La utilización o la recolección para un aprovechamiento sostenible y discreto en consonancia a lo establecido en la letra g) del artículo 53.3º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, sólo podrá autorizarse sobre los individuos de las especies o subespecies de flora y fauna incluidas en el anexo III de este decreto. Este aprovechamiento deberá garantizar que no se produzcan afecciones a las poblaciones naturales y la elaboración de un plan técnico de aprovechamiento que deberá evaluar la incidencia del aprovechamiento sobre las poblaciones naturales y deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Para cada plan o bien, la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza podrá establecer con carácter general las medidas para garantizar que la recogida en la naturaleza de ejemplares de las especies que figuran en el anexo III, no produzca afecciones negativas significativas en el estado de conservación de las mismas. Estas medidas podrán incluir:

-Disposiciones relativas al acceso a determinados sectores.

-La prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones.

-La regulación de los períodos o de formas de recogida de especímenes.

-La aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o piscícolas que respeten la conservación de dichas poblaciones.

TÍTULO V

De los instrumentos de planificación

Artículo 15º.-De los planes.

1. La catalogación de una especie implicará la elaboración de alguno de los siguientes planes:

a) Planes de recuperación, para las especies en peligro de extinción.

b) Planes de conservación, para las especies vulnerables.

2. Los planes de gestión de especies catalogadas como amenazadas tienen como fin garantizar la conservación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de la comunidad autónoma, de sus hábitats y establecer las medidas adecuadas que permitan preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.

3. Las recuperaciones de especies se acometerán preferentemente a partir de sus efectivos naturales. Cuando se registren fenómenos de desaparición local o bien dicha recuperación no sea posible debido a razones de tipo ecológico, se podrá optar por el reforzamiento de las poblaciones, siempre y cuando estas acciones se enmarquen en alguno de los planes de gestión anteriormente descritos y una vez aprobados. Cuando dicha recuperación no sea factible debido a la extinción de la especie en Galicia, se podrá optar entonces por su reintroducción, previa elaboración y aprobación de un plan de reintroducción.

4. La consellería competente en materia de conservación de naturaleza promoverá de oficio, en función del grado de amenaza, oportunidad y recursos disponibles, los trabajos de planificación de las especies catalogadas. Los interesados podrán promover la realización de los estudios de base y documentos de viabilidad y, si así lo consideran, elevarlos a modo de propuesta a la consellería.

5. La consellería competente en materia de conservación de la naturaleza podrá integrar estos planes en uno solo de carácter horizontal en el supuesto de que dos o más especies amenazadas coexistan en un mismo tipo de hábitat, requieran la adopción de medidas análogas de conservación y protección o existan razones ecológicas que así lo aconsejen. En este caso se denominarán planes integrales seguido de las tipificaciones establecidas en el punto 1 del presente artículo y ordenadas de mayor a menor grado de requerimiento. En todo caso, este plan precisará las especies a las que se refiera.

Artículo 16º.-Del contenido de los planes.

1. Los planes de gestión de especies deberán contener, al menos, una parte relativa al inventario y otra relativa a la planificación.

2. En el apartado relativo al inventario se harán constar al menos los siguientes aspectos:

a) Antecedentes, razón y oportunidad del plan.

b) Estado legal: expresión del status legal de la especie o especies objeto de planificación, haciendo referencia al conjunto de disposiciones de carácter autonómico, estatal o comunitario que le sean de aplicación directa y que constituirán el marco legal para la gestión de la misma. Se indicarán otros preceptos legales de carácter sectorial en la medida en que los mismos condicionen de forma substancial las medidas de gestión. Se hará mención, si los hubiera, de los montes de propiedad pública incluidos en el área de estudio.

c) Estado natural: expresará el área de distribución de la especie; los parámetros e indicadores poblacionales que permitirán inferir conclusiones sobre el estado de conservación de las poblaciones, así como los parámetros o indicadores sobre el estado de conservación de su hábitat.

3. En el apartado relativo a la planificación se harán constar al menos los siguientes aspectos:

a) Finalidad y objetivos: además de la finalidad y objetivo general, deberán definirse objetivos específicos mensurables.

b) Zonificación: se definirán los lugares considerados como imprescindibles para la conservación y recuperación de la especie, estructurándose tres tipos de zonas definidas como sigue:

1. Área de distribución potencial: será el área que por sus características naturales y estado de conservación reúne condiciones como hábitat de la especie. Formarán también parte del área de distribución potencial las áreas identificadas y verificadas como zonas de conexión entre los actuales núcleos de población.

2. Área de presencia: vendrá definida por el área donde la presencia de ejemplares fue regular en los últimos cinco años.

3. Áreas prioritarias de conservación: son áreas vitales para la supervivencia y recuperación de la especie. Incorporarán como mínimo los enclaves de refugio, celo, reproducción y alimentación utilizados por la especie en diferentes estaciones. La conservación de estas áreas será prioritaria.

c) Medias de conservación de la especie o especies y de conservación y mejora del hábitat de las mismas.

d) Investigación.

e) Información, educación ambiental y participación social.

f) Vigencia y revisión.

g) Anexo y planos.

Artículo 17º.-Del procedimiento de aprobación de los planes.

1. La iniciación y la propuesta de aprobación de los planes de gestión de las especies catalogadas como amenazadas corresponde a la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza. La elaboración del plan, que se iniciará mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, incluirá la consulta previa a las consellerías con competencias en el ámbito del plan.

2. El documento elaborado se someterá al trámite de información pública y audiencia a los interesados que comparezcan en el expediente.

3. A la vista de las observaciones e informes recibidos, la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza redactará una propuesta del plan, que se elevará al Consello de la Xunta para su aprobación mediante decreto.

4. Los planes se someterán a su revisión periódica en función de la problemática y características de las especies y su modificación, si procede, seguirá el mismo procedimiento que su aprobación.

Artículo 18º.-Del acceso a la información de las especies catalogadas.

1. El derecho de acceso a la información en esta materia se ajustará a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. Los datos relevantes sobre las mismas podrán ser facilitados en la medida en que ello no perjudique a las condiciones de tranquilidad y a la supervivencia de las especies más amenazadas.

3. La información podrá ser denegada en los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este sentido y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2, letra h) de este artículo, se considerará información ambiental cuya divulgación puede perjudicar al medio ambiente la información relativa a la presencia de crías y reproductores, a la presencia de ejemplares en áreas imprescindibles para su refugio, alimentación y reproducción, a la localización exacta de los lugares de cría y otros datos substancialmente relevantes que puedan perjudicar o poner en peligro la supervivencia de las mismas.

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

Artículo 19º.-Infracciones y sanciones.

A las infracciones cometidas contra las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título III de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

Disposiciones adicionales

Primera.-Quedan catalogadas en la categoría de en peligro de extinción las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo I.

Segunda.-Quedan catalogadas en la categoría de vulnerables las especies, subespecies y poblaciones relacionadas en el anexo II.

Tercera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de conservación de la naturaleza para dictar las disposiciones necesarias que hagan posible la modificación, ampliación o redefinición de los criterios técnicos establecidos en el anexo V a fin de lograr una mejora en la aplicación de los mismos para determinar el grado de amenaza de una especie.

Cuarta.-La dirección general competente en materia de conservación dará publicidad en su página web a los criterios que sirvieron de base para la catalogación de las especies incluidas en los anexos de este decreto y de un extracto de los parámetros más relevantes indicadores de su estado de conservación.

Quinta.-La consellería competente en materia de conservación de la naturaleza regulará, en el plazo de dos años desde la publicación de este decreto, el Registro de Especies de Interés Gallego previsto en el artículo 48 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. Asimismo y en este mismo plazo se creará y actualizará un catalogo de especies extinguidas en Galicia, referido al período histórico, regulando los planes de reintroducción, de aplicación para las especies que lo integren.

Sexta. Los planes de manejo previstos para las especies de interés especial en la Ley 9/2001, del 21 de agosto de conservación de la naturaleza, se desarrollarán en el decreto que regule el registro de especies de interés gallego al que se hace referencia en la disposición adicional quinta.

Los planes de protección del hábitat previstos para las especies sensibles a la alteración del hábitat en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, no son objeto de regulación en este decreto tanto por la ausencia de criterios técnicos y objetivos claros para poder integrar especies dentro de esta categoría como por la posibilidad de su inclusión en las categorías reglamentadas en este decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza para dictar las disposiciones necesarias y establecer las medidas que permitan normalizar la posesión de especies catalogas obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Segunda.-Toda las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 21 de agosto tuvieran en su poder ejemplares vivos, naturalizados o cualquier elemento del ciclo vital de las especies catalogadas, incluyendo las colecciones científicas, pueden recabar de la conselleria competente en materia de conservación de la naturaleza el certificado que acredite su posesión legal. A tales efectos se habilita un plazo de seis meses para ejemplares vivos y de un año para especímenes naturalizados o elementos de su ciclo vital.

Tercera. Las prohibiciones previstas en el apartado 1.c) del artículo 10 de este decreto no serán de aplicación a aquellos ejemplares de especies catalogados, así como a sus propágulos y restos, que fuesen recogidos antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final

Primera.-A fin de continuar impulsando la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de la actividad de la Xunta de Galicia y en el ejercicio de sus competencias, se faculta al conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para dictar las disposiciones necesarias y establecer las medidas que permitan el sustento en soporte informático del presente Catálogo de especies amenazadas.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de abril de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Manuel Vázquez Fernández

Conselleiro de Medio Ambiente

y Desarrollo Sostenible

ANEXO V

Criterios para la inclusion de taxones y poblaciones en el Catalogo gallego de especies amenazadas

Categoría En peligro de extinción ( E ).

Para ser incluido en esta categoría debió estar o debe estar en regresión demográfica grave, conocida o deducida, en un pasado reciente o que esta regresión sea predecible en un futuro cercano. Deberá cumplir, al menos, uno de los siguientes criterios

A. Declive de la población. Se ajustará a alguno de los siguientes subcriterios:

1. Se estima que su población se redujo, por lo menos, en un 40% en los últimos 50 años.

2. Evaluados los factores actuales de amenaza y teniendo en cuenta las medidas de conservación adoptadas, se estima que su regresión en un futuro puede ser al menos de un 40% en los próximos 20 años o 5 generaciones.

3. Una análisis de viabilidad de la población mostraría que su probabilidad de extinción en la naturaleza será de, por lo menos, un 20% en los próximos 20 años o 5 generaciones, seleccionando el mayor valor de probabilidad de extinción.

B. Área de distribución. El área de presencia estimada disminuyó, al menos , en un 75% en los últimos años, o su área de ocupación se redujo en un 50% en el mismo período. Deberá cumplir, además, algunos de los siguientes subcriterios:

1. Su área de presencia sufrió un proceso de fragmentación y aislamiento.

2. Descenso continuo de :

a) Área de presencia.

b) Área de ocupación.

c) Superficie y/o calidad de hábitat.

d) Número de localidades.

e) Numero de individuos maduros.

3. Fluctuaciones extremas de:

a) Área de presencia.

b) Área de ocupación.

c) Número de localidades.

d) Número de individuos maduros.

C. Tamaño de la población. Deberá cumplir algunos de los siguientes subcriterios:

1. La población actual es inferior al 25% de la que se estima que tendría en una situación favorable para su conservación, cuando pueda estimarse.

2. El número de ejemplares maduros es inferior a la cuarta parte de la que podría existir de acuerdo con la capacidad de carga de su hábitat.

3. La población del taxón es inferior a la considerada como mínima viable efectiva.

D. Criterios de expertos. Siendo insuficiente la información disponible para aplicar los criterios anteriores, existe coincidencia entre técnicos en conservación y expertos en biología de la especies, en que la situación es en peligro de extinción .

Categoría vulnerables ( V ).

Deberá cumplir, por lo menos, uno de los siguientes criterios:

A. Declive de la población. Se ajustará a alguno de los siguientes subcriterios:

1. Se estima que su población se redujo, al menos, en un 20% en los últimos 50 años.

2. Una vez calculados los factores actuales de amenaza y teniendo en cuenta las medidas de conservación adoptadas, se estima que su regresión en el futuro puede ser al menos de un 20% en los próximos 20 años o 5 generaciones.

3. Un análisis de viabilidad de la población demostraría que la probabilidad de su extinción en la naturaleza será de, al menos, un 10% en los próximos 20 años o en 5 generaciones, seleccionando el mayor valor de probabilidad de extinción.

B. Área de distribución. El área de presencia estimada disminuyó, al menos, en un 50% en los últimos 50 años, o su área de ocupación se redujo en un 25% en el mismo período y cumpliendo además, al menos, uno de los siguientes subcriterios:

1. Presenta un área de presencia fragmentada o en proceso de fragmentación.

2. Descenso continuo de su:

a) Área de presencia.

b) Área de ocupación.

c) Superficie y/o calidad de hábitat.

d) Número de localidades.

e) Número de individuos maduros.

3. Fluctuaciones extremas de su:

a) Área de presencia.

b) Área de ocupación.

c) Número de localidades.

d) Número de individuos maduros

C. Tamaño de población. Deberá cumplir alguno de los siguientes criterios:

1. La población actual es inferior al 50% de la que se estima que tendría en una situación favorable para su conservación, cuando esta pudiera estimarse.

2. El número de ejemplares maduros es inferior a la mitad de los que podrían existir de acuerdo con la capacidad de carga de su hábitat.

D. Características del taxón. El taxón o población cuenta con efectivos o de área de ocupación muy reducida y presenta características biológicas limitantes (por ejemplo una baja dispersión poblacional, dinámica poblacional fluctuante, alta especialización ecológica y singularidad geográfica ).

E. Dependencias de conservación. Especies que mejoraron en su estado de amenaza gracias a la aplicación de programas de conservación, cuya detención supondría un riesgo de regresión geográfica o poblacional, y con ello su pase a la categoría de en peligro de extinción .

F. Criterios de expertos. Siendo insuficiente la información disponible para aplicar los criterios anteriores, existe coincidencia entre técnicos en conservación y expertos en biología de la especie en que la situación entra dentro de la categoría de vulnerables.

Ver referencia pdf "08900D003P021.PDF"

ANEXO VII

Códigos estandarizados de excepciones a las normas de proteccion de especies amenazadas

El siguiente anexo fue elaborado teniendo en cuenta los códigos ya existentes para las actividades y los motivos previstos en las excepciones de la Directivas comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CEE a fin de establecer una terminología homogénea y de uso generalmente aceptado por todos los países de la Unión.

A) Códigos para definir el motivo.

Podrán quedar sin efectos las prohibiciones del artículo 9, previa autorización expresa de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

-Código 10: si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales.

-Código 11: para la salud pública.

-Código 12: para la seguridad de las personas.

-Código 13: por razones imperativas de interés público de primer orden de carácter social.

-Código 14: por razones imperativas de interés público de primer orden de carácter económico.

-Código 15: por razones imperativas de interés público de primer orden beneficiosas para el medioambiente.

-Código 30: para evitar daños graves.

-Código 31: para evitar daños graves a los cultivos.

-Código 32: para evitar daños graves el ganado.

-Código 33: para evitar daños graves a los bosques.

-Código 34: para evitar daños graves a las pesqueras

-Código 35: para evitar daños graves a la calidad de agua.

-Código 37: para evitar daños graves a otras formas de propiedad.

-Código 40: para evitar perjuicios importantes para otra especies protegidas.

-Código 41: con el fin de proteger la fauna silvestre.

-Código 42: con el fin de proteger la flora silvestre.

-Código 43: con el fin de proteger y conservar los hábitats naturales.

-Código 50: cuando sea necesario para favorecer a las especies protegidas mediante.

-Código 51: la investigación y educación.

-Código 52: la repoblación de dichas especies.

-Código 53: La reintroducción de dichas especies

-Código 54: cuando se precise para la cría en cautividad, incluida la propagación artificial de plantas.

-Código 60: para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma de posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especimenes o su aprovechamiento discreto.

-Código 61: retención o posesión.

-Código 62: utilización, recolección o aprovechamiento discreto.

B) Códigos de la actividad permitida.

a) Código 140: tratándose de plantas, y de cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas

-Código 141: la recogida de plantas.

-Código 142: la recogida de sus semillas, polen o esporas.

-Código 143: mutilarlas, podarlas o cortarlas.

-Código 144: arrancar ejemplares completos o parte de ellos

-Código 145: la destrucción de su hábitat

b) Código 30: tratándose de animales, incluidas larvas, huevos o cualquiera actuación hecha con el propósito de darles muerte.

-Código 30: sacrificio deliberado.

-Código 31: muerte con cebos envenados.

-Código 100: la recogida de huevos en la naturaleza y la posesión de eses huevos aun cuando estén vacíos.

-Código 20: capturarlos.

-Código 21: captura para utilizar como reclamo.

-Código 22: captura con anillos.

-Código 23: captura con red.

-Código 24: captura con lazo.

-Código 25: captura con liga.

-Código 26: captura con retención.

-Código 27: cajas trampas.

-Código 28: otros.

-Código 80: la perturbación deliberada de dichas especies en invernada, reproducción, muda, paso reposo y alimentación.

-Código 120: el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción en las zonas de descanso, tratándose de aves, la recogida o destrucción de nidos.

c) En ambos casos, poseer en cautividad (Código 50), transportar (Código 130 ) y comercializar ejemplares silvestres vivos o muertos, así como sus propágalos o restos (Código 10 ).

-Código 51: retención y asistencia de animales heridos.

-Código 111: vender, importar o exportar.

-Código 112: el intercambio.

-Código 113: exponer para la venta.

-Código 114: la oferta con fines de intercambio.

d) Otras actividades prohibidas no encuadras en las anteriores (Código G ).

-Código G1 : disecación, herborización o cualquier otra clase de conservación de especies catalogadas.

-Código G2 : exhibición de ejemplares disecados.